REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Secretaria General

 

EDICTO

 

No. 170

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

NOTIFICA:

 

Que la Sala Plena de esta Corporación en sesión del día doce (12) de marzo de dos mil seis (2006), adoptó la Sentencia No. C-529/06, dentro del expediente D-6119 cuya parte resolutiva dispuso:

 

 

<<PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “las sociedades de economía mixta” contenida en el artículo 2º de la Ley 42 de 1993.>>

 

 

SE FIJA EN LA SECRETARIA

HOY: 2 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 8:00 a. m.

 

__________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

SE DESFIJA

HOY: 4 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 4:00 p. m.

 

_____________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Secretaria General

 

EDICTO

 

No. 171

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

NOTIFICA:

 

Que la Sala Plena de esta Corporación en sesión del día doce (12) de marzo de dos mil seis (2006), adoptó la Sentencia No. C-534/06, dentro del expediente D-6097, D-6098 y D-6099 cuya parte resolutiva dispuso:

 

 

<<INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo respecto del artículo 2 del Decreto 1355 de 1970, por ineptitud sustancial de la demanda.>>

 

 

SE FIJA EN LA SECRETARIA

HOY: 3 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 8:00 a. m.

 

__________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

SE DESFIJA

HOY: 8 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 4:00 p. m.

 

_____________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Secretaria General

 

EDICTO

 

No. 172

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

NOTIFICA:

 

Que la Sala Plena de esta Corporación en sesión del día seis (06) julio de dos mil seis (2006), adoptó la Sentencia No. C-507/06, dentro del expediente D-6063, cuya  parte resolutiva dispuso:

 

 

<<Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente por el cargo analizado, el artículo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”..>>

 

 

SE FIJA EN LA SECRETARIA

HOY: 10 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 8:00 a. m.

 

__________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

SE DESFIJA

HOY: 14 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 4:00 p. m.

 

_____________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Secretaria General

 

EDICTO

 

No. 173

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

NOTIFICA:

 

Que la Sala Plena de esta Corporación en sesión del día doce (12) julio de dos mil seis (2006), adoptó la Sentencia No. C-532/06, dentro del expediente D-6117, cuya  parte resolutiva dispuso:

 

 

<<Declarar EXEQUIBLES las expresiones “En la Comisión Nacional de la Televisión” que hacen parte del literal b) del numeral 1 del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones".>>

 

 

SE FIJA EN LA SECRETARIA

HOY: 10 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 8:00 a. m.

 

__________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

SE DESFIJA

HOY: 14 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 4:00 p. m.

 

_____________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Secretaria General

 

EDICTO

 

No. 174

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

NOTIFICA:

 

Que la Sala Plena de esta Corporación en sesión del día seis (06) julio de dos mil seis (2006), adoptó la Sentencia No. C-508/06, dentro del expediente D-6064, cuya  parte resolutiva dispuso:

 

 

<<Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el literal b) del artículo de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993 tal como quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002 "por el cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de diciembre de 30 de 1993".>>

 

 

SE FIJA EN LA SECRETARIA

HOY: 10 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 8:00 a. m.

 

__________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

SE DESFIJA

HOY: 14 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 4:00 p. m.

 

_____________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Secretaria General

 

EDICTO

 

No. 175

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

NOTIFICA:

 

Que la Sala Plena de esta Corporación en sesión del día catorce (14) junio de dos mil seis (2006), adoptó la Sentencia No. C-475/06, dentro del expediente D-6061, cuya  parte resolutiva dispuso:

 

 

<<Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-041/06, a través de la cual la Corte Constitucional resolvió declarar EXEQUIBLES  las expresiones “únicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensación Familia" y" El 70% para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y Libre inversión, excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de deuda pública” del ordinal 4, literal 14.2, numeral 14 adicionado al artículo 16 de la Ley 789 de 2002, por el artículo 1º de la Ley 920 de 2004. Adicionalmente, declaró EXEQUIBLES  las expresiones “En virtud del principio constitucional de la democratización del crédito el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes” del el ordinal 6  del literal 14.2, numeral 14 adicionada al artículo  al artículo 16 de la Ley 789 de 2003, por el artículo 1º de la Ley 920 de 2004. Finalmente, declaró EXEQUIBLE el parágrafo del articulo 2 de la Ley 920 de 2004, por los cargos estudiados en dicha demanda. En Consecuencia, en el presente proceso, la Corte deberá estarse a la sentencia citada respecto de los artículos mencionados.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el trámite dado al Proyecto de Ley que dio origen a la Ley 920 de 2001, en cuanto se refiere a la competencia de las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara para conocer de dicho proyecto en primer debate legislativo.

 

Tercero: Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del numeral 14.8 adicionado al artículo 16 de la Ley 789 de 2003 por el artículo 1 de la Ley 920 de 2004 y el artículo 4 de la Ley 798 de 2003 en cuanto respecta a la presunta vulneración del principio de unidad de materia.

 

Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el artículo 3 de la ley 789 de 2003 por el cargo referido a la presunta vulneración del derecho de asociación consignado en el artículo 39 de la Constitución.

 

Quinto. Declararse INHIBIDA para conocer de los restantes cargos de la demanda por las razones aportadas en la parte motiva de la presente providencia.>>

 

 

SE FIJA EN LA SECRETARIA

HOY: 14 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 8:00 a. m.

 

__________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

SE DESFIJA

HOY: 16 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 4:00 p. m.

 

_____________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Secretaria General

 

EDICTO

 

No. 176

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

NOTIFICA:

 

Que la Sala Plena de esta Corporación en sesión del día primero (01) agosto de dos mil seis (2006), adoptó la Sentencia No. C-606/06, dentro del expediente D-6030, cuya  parte resolutiva dispuso:

 

 

<<INHIBIRSE de proferir el fallo de fondo respecto de las expresiones acusadas del artículo 242 de la Ley 906 de 2004.>>

 

 

SE FIJA EN LA SECRETARIA

HOY: 15 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 8:00 a. m.

 

__________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

SE DESFIJA

HOY: 17 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 4:00 p. m.

 

_____________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Secretaria General

 

EDICTO

 

No. 177

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

NOTIFICA:

 

Que la Sala Plena de esta Corporación en sesión del día doce (12) julio de dos mil seis (2006), adoptó la Sentencia No. C-530/06, dentro del expediente D-6114, cuya  parte resolutiva dispuso:

 

 

<<DECLARAR EXEQUIBLE los apartes demandados contenidos en los Arts. 99 y 101 de la Ley 100 de 1993, por los cargos examinados en esta sentencia.>>

 

 

SE FIJA EN LA SECRETARIA

HOY: 17 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 8:00 a. m.

 

__________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

SE DESFIJA

HOY: 22 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 4:00 p. m.

 

_____________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Secretaria General

 

EDICTO

 

No. 178

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

NOTIFICA:

 

Que la Sala Plena de esta Corporación en sesión del día doce (12) julio de dos mil seis (2006), adoptó la Sentencia No. C-531/06, dentro del expediente D-6028, cuya  parte resolutiva dispuso:

 

 

<<Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, por el cargo analizado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de esta providencia.

 

Segundo.- Respecto de la totalidad de la Ley 975 de 2005, ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-319 y C-370 de 2006, en relación con los cargos por vicios de forma reseñados en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia.

 

Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006, en relación con los siguientes cargos por vicios de fondo de la Ley 975 de 2005:

 

a)  En relación con declaratoria de exequibilidad de la totalidad de la Ley 975 de 2005, porque la misma no consagran un indulto a favor de los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley.

b)  En relación con la declaratoria de inexequibilidad del 71 de la Ley 975 de 2005, por los cargos por vicios de fondo formulados contra la norma.

c)  En relación con la declaratoria de exequibilidad del artículo 17 y 18 de la Ley 975 de 2005, por el cargo sobre la exigencia de que la versión libre sea completa y veraz, así como en relación con la brevedad de los términos.

d)  En relación con la declaratoria de exequibilidad de los incisos  segundo y quinto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, por el cargo sobre definición del concepto de víctima.

e)  En relación con la declaratoria de exequibilidad –y de inexequibilidad parcial- del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, por los cargos sobre vulneración de los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la pena alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado que ha ocultado la participación en delitos relacionados directamente con su pertenencia al grupo.

f)  En relación con la declaratoria de inexequibilidad –parcial- del artículo 25 de la Ley 975 de 2005, respecto del reproche vinculado con la necesidad de que delitos no confesados puedan beneficiarse con la pena alternativa.

g)  En relación con la declaratoria de exequibilidad –e inexequibilidad parcial- del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, respecto de los beneficios obtenidos por la alternatividad.

 

Cuarto.- De conformidad con las consideraciones de esta providencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos que se relacionan a continuación, por ineptitud sustantiva en la formulación del reproche de inconstitucionalidad.

 

a)  Los cargos dirigidos contra los artículos 5, 6, 7, 8 y 37 de la Ley 975 de 2005, así como contra todo el texto de la ley, por desconocimiento de los derechos de las víctimas.

b)  El cargo dirigido contra el artículo 48 de la Ley 975 de 2005, por desconocimiento del derecho de las víctimas a conocer la verdad de los hechos.

c)  El cargo dirigido contra el texto completo de la Ley 975 de 2005, porque no establece cuáles son los mecanismos que las víctimas deben utilizar para obtener la reparación de sus derechos.

 

d)  Los cargos dirigidos contra los artículos 5, 6, 7, 8, 19, 20 y 37 de la Ley 975 de 2005, relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley.

e)  El cargo dirigido contra el inciso cuarto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, porque incluye a los miembros de la fuerza pública en la definición de víctimas.

f)  El cargo dirigido contra el artículo 40 de la Ley 975 de 2005, porque beneficia a personas que no aparecen comprometidas con los hechos investigados ni pertenezcan o hubiesen pertenecido a grupos armados al margen de la ley.

g)  Los cargos dirigidos contra el inciso final del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, porque no precisan la forma en que la pena sea purgada en el exterior y porque no encuentra justificación en el trámite legislativo.

h)  El cargo formulado en contra de los artículos 39 y 59 de la Ley 975 de 2005 porque establecen restricciones al derecho de publicidad procesal.

i)   El cargo dirigido contra el texto completo de la Ley 975 de 2005, porque crea un vacío legal en relación con la posibilidad de exigir responsabilidad jurídica a los funcionarios del Estado, en lo que hace al cumplimiento de sus obligaciones.

j)   El cargo dirigido contra los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005, porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley.>>

 

 

SE FIJA EN LA SECRETARIA

HOY: 18 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 8:00 a. m.

 

__________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

SE DESFIJA

HOY: 23 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 4:00 p. m.

 

_____________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Secretaria General

 

EDICTO

 

No. 179

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

NOTIFICA:

 

Que la Sala Plena de esta Corporación en sesión del día veinticinco (25) julio de dos mil seis (2006), adoptó la Sentencia No. C-574/06, dentro del expediente OP -086, cuya  parte resolutiva dispuso:

 

 

<<DECLÁRASE CUMPLIDA la exigencia constitucional señalada en el artículo 167 en la Constitución Política, en relación con la sentencia C-849 de 2005, en cuanto el proyecto de ley No. 041 de 2003 -Senado de la República y No. 067 de 2004 -Cámara de Representantes, “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, cuyo texto definitivo es el siguiente:

 

“PROYECTO DE LEY  No. 041/03-Senado y No. 057/04-Cámara

Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro" El Congreso de la República de Colombia

Decreta:

 

ARTICULO 1°. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el País y debidamente acreditado.

 

ARTICULO 2°. ACREDITACION.  Las personas que hagan uso de los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a adquirirlo mediante la presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por la Registraduría Nacional. 

 

PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro, se deberá formular solicitud ante la Registraduría Nacional, allegando los documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro.

 

PARAGRAFO SEGUNDO. Se autoriza a la Registraduría Nacional del Estado Civil  para que determine las tarifas diferenciales que debe cobrarse a los ciudadanos mayores de 65 años, a fin de que se recupere el costo de la tarjeta Colombiano de Oro, atendiendo la capacidad contributiva del ciudadano. La Registraduría del Estado Civil, al determinar las tarifas deberá tener en cuenta los estratos socioeconómicos establecidos.

 

ARTICULO 3°. Todo Colombiano de Oro gozará de un régimen especial, el cual le confiere derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social Integral, y también gozará de descuentos en programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para los no afiliados y afiliados.

 

ARTICULO 4°. INSTRANSFERIBILlDAD. Los beneficios consignados en la presente Ley son intransferibles.

 

CAPITULO II

CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO

 

ARTICULO 5°. CONVENIOS. El Estado podrá celebrar convenios con el sector privado de la economía nacional, para establecer los descuentos a que tuvieren derecho los Colombianos de Oro.

 

CAPITULO III

DIA DEL COLOMBIANO DE ORO

 

ARTICULO 6°. DIA DEL COLOMBIANO DE ORO.  Se declara el día 24 de noviembre de cada año, como el DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Durante este día, los Departamentos, Distritos y Municipios programarán y realizarán diferentes actividades de promoción, participación, recreación e integración social para los beneficiarios de programa, bajo la coordinación del Ministerio de la Protección Social.

 

ARTICULO 7°. HOMENAJE Al COLOMBIANO DE ORO DEL AÑO. En este día se premiará al Colombiano de Oro del año, que resulte elegido entre las personas que por sus actividades a lo largo del año sean merecedoras del reconocimiento. El galardonado recibirá un premio acompañado de un motivo conmemorativo.

 

CAPITULO IV

SANCIONES

 

ARTICULO 8°. SANCIONES. El beneficiario y terceros involucrados en actos fraudulentos, en los que se abuse de los beneficios previstos por esta Ley, tendrán como consecuencia la pérdida definitiva de la calidad de Colombiano de Oro, y estará sujeto a las investigaciones penales a que hubiere lugar.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 9°. Todas las entidades estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta Ley. Además en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia.

 

ARTICULO 10°. Los establecimientos y oficinas públicas a las que se aplica, obligadas a prestar los beneficios que establece esta Ley, colocarán anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen tal condición.

 

ARTICULO 11°. Para efectos de los artículos anteriores las empresas estatales y privadas de servicios públicos implementarán las medidas necesarias para facilitar la atención a los beneficiarios.

 

ARTICULO 12°. Cuando suceda el fallecimiento de un Colombiano de Oro, su familiares o personas más cercanas deberán informar este hecho ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la Entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de los 60 días siguientes del fallecimiento para impedir el uso indebido de lo derechos que se consagran en ésta Ley.

 

ARTICULO 13°. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, inicialmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.

 

ARTICULO 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Segundo.- DISPONER que se envíe el proyecto al Presidente de la República para la correspondiente sanción.>>

 

 

SE FIJA EN LA SECRETARIA

HOY: 22 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 8:00 a. m.

 

__________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

SE DESFIJA

HOY: 24 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006)

HORA. 4:00 p. m.

 

_____________________________

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General